Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE JULIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que contra la resolución que dirime un conflicto competencial por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, de un centro penitenciario a otro, procede promover amparo ante un juez de Distrito.
Así se determinó en sesión de 8 de julio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 93/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si la resolución que pone fin a un procedimiento de incompetencia por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, a otro centro penitenciario, constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto ante un juez de Distrito.
Al respecto, la Primera Sala argumentó, como ya se ha dicho, que procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que dirime un conflicto competencial por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, de un centro penitenciario a otro, en tanto que constituye un acto de imposible reparación que afecta en grado superior sus derechos sustantivos.
Ello en virtud de que tal resolución tiene por efecto que el proceso penal continúe en un juzgado ubicado fuera de la población en la que se seguía originalmente, de manera que el juez que conoce del asunto, por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que aquél puede desarrollarse mejor, pero atendiendo al lugar de la residencia del juez en donde se salvaguarde de manera efectiva tanto la seguridad e integridad física del procesado como la de los demás internos del centro penitenciario, e incluso atendiendo a las posibilidades reales de custodia de las autoridades encargadas de su reclusión.
Además, los ministros remarcaron que este alto Tribunal ha sostenido que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia privar a los individuos de ella, sino también mediante actos que determinen la permanencia de tal privación o modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse.
Por lo mismo, cualquier acto relacionado con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión inmediata a un derecho tutelado por la Carta Magna y, por ende, constituye una afectación que no puede modificarse, revocarse o nulificarse ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE JULIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó conceder la suspensión de dos oficios expedidos por el Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, que ordenaban reducir el presupuesto del Tribunal Electoral del Distrito Federal, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia constitucional planteada.
Lo anterior se resolvió en sesión de 8 de julio del año en curso, al fallar el recurso de reclamación 44/2009-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 48/2009.
En el caso concreto, el ahora recurrente impugnó dos oficios expedidos por el Secretario antes mencionado, en los cuales, en el primero, se ordenó una reducción en 4.9 % del presupuesto aprobado a favor de dicho Tribunal por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2009 y, en el segundo, se comunicó que se llevaría a cabo por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de tal Secretaría la reducción de $10,688,222.41 (Diez millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos veintidós pesos 41/100 M.N.), de recursos aprobados al citado Tribunal.
La Primera Sala consideró que no se actualizan las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, en el sentido de poner en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano y afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión pudiera obtener el solicitante. Así como que en el caso, se actualizaban los supuestos de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Ello es así, por que la concesión de la suspensión no puede causar un mayor daño a la sociedad que aquél consistente en afectar el ejercicio de sus funciones del tribunal citado, en tanto que dicha medida, preserva el interés general, consistente en que los tribunales estén expeditos para resolver controversias.
Los ministros resolvieron que, si bien es cierto que la constitucionalidad del artículo impugnado, 21 del Código Financiero del Distrito Federal, así como los actos de aplicación del mismo, sólo podrán determinarse en sentencia definitiva, también lo es que negar la suspensión solicitada traería como consecuencia que se ejecuten los oficios impugnados y, consecuentemente, que se aplique la reducción presupuestal cuestionada, propiciando con ello no contar con dichos recursos para el Tribunal realice sus funciones, lo cual le generaría una afectación mayor a ese órgano y a la sociedad.
Finalmente, es de mencionar que los efectos de la suspensión concedida, son para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es, para que no se ejecuten los oficios impugnados, hasta en tanto este Máximo Tribunal determine si tales oficios son constitucionales o no.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en virtud de que la información contenida en los reportes y auditorias ambientales puede ser de carácter confidencial y pública, es obligación de la autoridad competente elaborar versiones públicas de los mismos, en las que se dé acceso a la segunda y se tutele los derechos de la primera. Ello de conformidad con lo establecido, entre otras disposiciones normativas, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Lo anterior se resolvió en sesión de 1° de julio del año en curso, en el amparo en revisión 248/2008, en el cual se revocó la sentencia del juez de Distrito y, por lo mismo, se concedió amparo a Dupont de México y, al mismo tiempo, a un particular que solicitó información medioambiental de dicha empresa.
En el caso concreto, el Pleno del IFAI, negó la información de carácter medioambiental solicitada por un particular respecto de Dupont de México, por considerarla reservada. Contra esta determinación, tanto Dupont como el particular, interpusieron juicio de amparo, mismos que se acumularon. Dupont argumentó, en lo fundamental, que la información que defiende es confidencial y no está sujeta a temporalidad, pues contiene secretos industriales y comerciales, en términos del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial. Por su parte, el particular consideró, centralmente, que el IFAI al negarle el acceso a la información viola el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a la información, así como la garantía de legalidad que toda actuación estatal debe respetar.
La Sala determinó que, asiste razón parcialmente tanto a Dupont como al particular, en tanto que, por un lado, la información medioambiental es pública y la información no medioambiental es del ámbito privado de la empresa y no puede tenerse como reservada, sujeta a un plazo de salvaguarda respecto de terceros.
Ello es así, porque, se insiste, la normatividad aplicable al caso permite establecer que, en relación a los documentos solicitados por el quejoso particular, es obligación de la autoridad mantener bajo resguardo la información de carácter industrial o comercial que en ellos obre.
Y, teniendo en cuenta lo establecido en los ordenamientos citados el juez de Distrito debió concluir que la autoridad responsable en un ejercicio de análisis riguroso de los mismos y en pleno acatamiento a las normas que establecen el objeto de las auditorias ambientales, debió resolver que en los informes de diagnóstico ambiental elaborados por el auditor y en los resultados de auditorias ambientales, se contiene información preponderantemente medioambiental cuyo acceso es público, al obrar en archivos públicos y no ser confidencial, y para cuya consulta no se requiere demostrar ninguna afectación directa, pues basta para ello la invocación del derecho a la información.
Así las cosas, los ministros resolvieron revocar el fallo y conceder el amparo tanto a Dupont como al quejoso particular, para el efecto de que la autoridad responsable Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental emita una nueva resolución en la que, con base en los fundamentos de derecho consignados, obligue a la Procuraduría Federal de protección al Ambiente a elaborar versiones públicas de la documentación solicitada, en las que se salvaguarden aquellos datos que para las empresas quejosas tengan carácter de confidencial y se permita el conocimiento público de aquellos otros cuya índole sea medioambiental.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es el fuero federal la instancia competente para conocer de la demanda interpuesta en contra de la Comisión Federal de Electricidad para la declaración judicial de una servidumbre legal de paso y el pago de la correspondiente indemnización.
Así se determinó en sesión de 1 de julio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 138/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si en los asuntos en que se le demande a la Comisión Federal de Electricidad una servidumbre legal de paso, así como la correspondiente indemnización, la competencia radica en el fuero federal o en el fuero común.
Al respecto, la Primera Sala señaló que cuando un particular demanda la declaración judicial de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, por pasar este organismo descentralizado líneas de transmisión de energía eléctrica a través de los predios del particular accionante, así como el pago de la indemnización correspondiente, la competencia para conocer de la controversia se surte a favor del fuero federal, siempre y cuando la constitución de ese derecho tenga por objeto cumplir con el servicio público federal de energía eléctrica, en tanto que no sólo se afectan intereses particulares sino también los del Estado Mexicano.
Además de lo anterior, los ministros enfatizaron que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala que las servidumbres que se constituyan con motivo del servicio federal que en ella se consigna, se deberán ajustar a las disposiciones del Código Civil Federal, por lo que se pone de manifiesto la voluntad del legislador de incorporar al ámbito federal las controversias que se susciten por esta causa.
Finalmente, la determinación anterior se fortalece al tener en cuenta que por mandato constitucional (fracción I del artículo 104) compete al fuero federal resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de una ley federal, a menos que únicamente se afecten intereses particulares, en cuyo caso se dará una competencia concurrente.